
Los niños por regla general nacen bajo la protección de un padre o una madre, surgiendo así vínculos de amor, respeto y obligaciones de ambas partes por el resto de la vida. Sin embargo, no todos tienen la suerte de venir al mundo en un ambiente familiar, ni ser criados por sus progenitores. Por ello, el proyecto del Código de las Familias reconoce diferentes variantes, que permiten que esos pequeños se inserten en un ámbito hogareño.
Por tal motivo La Demajagua entrevistó a Yamile González Cabrales, especialista en Derecho Civil y de Familia, y vicepresidenta de este Capítulo en la Unión de Juristas de Cuba en Granma.
“La filiación es un vínculo que se crea entre dos personas e incluye los de procreación, sociales y afectivos que hacen que un individuo ostente la condición de madre, padre, hija o hijo. En el actual Código, que data de 1975, solo se reconocen dos tipos de filiación: la consanguínea y la adopción. Mientras que el actual proyecto regula otras fuentes, en coherencia con el principio constitucional de igualdad y no discriminación.
“En la norma jurídica que estamos proponiendo se enuncia que todos los hijos e hijas son iguales ante la ley, disfrutan de los mismos derechos y deberes, sin importar el estado conyugal de los padres ni el título constitutivo u origen de la filiación.
“El proyecto del Código de las Familias reconoce cuatro tipos de filiación. La primera es la procreación natural y la segunda es la adopción, que crea lazos entre personas que no tienen parentesco, y los mayores asumen la condición de padres sobre los menores procreados por otras personas, luego de formalizarse jurídicamente la autorización.
“Otra categoría es la asistida que se da como resultado de la utilización de técnicas como la inseminación artificial o la gestación solidaria.
“También está la socioafectiva, creada entre personas que sostienen relaciones basadas en los afectos, sin que necesariamente existan vínculos de parentesco, las cuales luego de ser reconocida por el tribunal competente, surte los mismos efectos que la de procreación natural. Es el caso de una persona mayor que cría a un pequeño concebido por otros, entre los cuales no mediaba parentesco, y -sin embargo- por el tiempo que lo tuvo a su abrigo como a un descendiente, puede ser adoptado con los mismos derechos de un hijo concebido naturalmente.
EFECTOS, VINCULOS FILIATORIOS Y DERECHO A INSCRIPCIÓN
La filiación cualquiera sea su origen tiene los mismos efectos y entre otras cuestiones va a determinar la responsabilidad parental, los apellidos, la obligación legal de dar alimentos, los derechos a heredar bienes y demás efectos establecidos por las leyes.
Con respecto a los apellidos se respeta el orden tradicional, aunque se acepta el inverso, siempre que esta decisión se derive de un acuerdo mutuo, y tiene como disposición a respetar, que los descendientes nacidos luego de esta decisión, deben llevar los apellidos en el orden establecido con anterioridad.
“Los hijos -aclara González Cabrales- generalmente tienen doble vínculo filiatorio (madre-padre) pero puede darse el caso de la monoparentalidad, cuando el hijo solo es reconocido por uno solo de sus progenitores. En el actual proyecto se permite tener más de dos vínculos filiatorios, y ello ocurre cuando un menor de edad mantiene relaciones con sus procreadores y con las personas que lo adoptaron.
“En el caso de los hijos que se tienen fuera de un matrimonio o unión de hecho afectiva la madre puede imputar la paternidad, por lo que al momento de inscribir al recién nacido puede declarar el nombre del padre, el cual es citado ante el registrador y tiene un lapso de 90 días para negar la paternidad, si no lo hace en ese término el bebé será inscrito como suyo.
“Si ocurriera lo contrario y negara la paternidad, el menor será inscrito con los apellidos de la madre, aunque eso no invalida al progenitor para que pasado un período de tiempo, decida reconocerlo”.
BENEFICIOS DE LA ADOPCIÓN
La adopción es una institución antiquísima que tiene como finalidad la protección familiar y social de las niñas, niños y adolescentes, además de integrarlos a un hogar, ante la pérdida o abandono de sus padres. Por tanto, toda decisión jurídica que se tome en torno a esta cuestión debe tener en cuenta el interés superior del niño.
“En la adopción -explica la especialista- se crean vínculos entre personas sin lazos consanguíneos, mediante una decisión judicial, lo cual contempla el disfrute de los mismos derechos y deberes que se contraen entre padres e hijos naturales.
“Asimismo, se reconoce la adopción como un acto pleno, indivisible e irrevocable, lo que implica que no se puede dar -pasado un tiempo- el niño a otra familia, pues ya usted lo reconoció como hijo y eso es algo muy serio y sensible.
“Como refiere el proyecto de Código, en el caso de hermanos, se procura que no se separen antes ni durante el procedimiento de adopción, y que sean adoptados por una misma familia; de no ser posible, el tribunal debe disponer que se adopten las medidas para mantener la comunicación entre los hermanos.
“Si la adopción ocurre dentro de la familia, de modo que beneficie y propicie un ambiente más cercano y conocido por el menor, se reajustan los vínculos filiales y de parentesco, por lo que el adoptante deja de ser pariente y se convierte en madre o padre del niño.
“En el caso de los padrastros o madrastras que quieran ser padres legales del o los hijos de su pareja, pueden hacerlo solicitando una autorización judicial, lo cual se conoce como adopción por integración, y en este tipo de caso no implica la pérdida de vínculo con su procreador, pero si necesariamente este último debe dar su consentimiento o de lo contrario no es válida la adopción. También puede darse si fallece uno de sus progenitores o si se les priva de la responsabilidad parental a uno de los ascendientes, por incumplimiento grave de sus obligaciones.
“Tiene como finalidad la consolidación del vínculo socioafectivo existente entre la persona adoptante y la hija o el hijo del cónyuge o pareja de hecho afectiva.
Si no se dan las causas antes mencionadas, esa persona entonces asume las responsabilidades inherentes a su condición de pareja de la madre o padre del niño. En este como en todos los casos la adopción tiene los mismos efectos y permite disfrutar los mismos derechos y deberes que la filiación consanguínea.
REQUISITOS E IMPEDIMENTOS PARA ADOPTAR
La ley regula los requisitos para adoptar y ser adoptado. Entre los requisitos para ser adoptado están ser menor de 18 años, y que hayan muerto los padres, o que les haya sido retirada a los mismos la responsabilidad parental por incumplir de manera grave sus obligaciones, o estos hayan dado su consentimiento al respecto.
Para adoptar las personas deben tener 25 años o más, tener condiciones económicas adecuadas que les permitan solventar sus necesidades, y las del menor que anhelan integrar a su familia, además de una correcta conducta que asegure el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental.
“Tiene además que existir- subraya González Cabrales- una edad mínima de diferencia de 18 años y máxima de 50 entre el adoptante y el adoptado. Es decir, quienes tengan 25 pueden integrar a sus familias menores de cero a siete años, y si tienen 57 puede adoptar niños con siete o más años.
“Estos rangos de edades se establecen porque lo que se procura es la protección del niño, y si un pequeño es adoptado por una persona de avanzada edad, hay pocas probabilidades de que pueda convivir con su adoptante la mayor parte de su vida, que es lo idóneo en estos casos.
“Hay impedimentos que se basan en el incumplimiento de los requisitos antes mencionados, además de los parientes ubicados en línea recta, es decir, entre ascendientes y descendientes. Por ejemplo, un abuelo no puede adoptar un nieto. Tampoco las personas que hayan sido sancionadas por delitos vinculados con la violencia de género o familiar, o contra la libertad, la indemnidad sexual, la infancia, la juventud y la familia. A este grupo se agregan quienes han sido alguna vez privadas de la responsabilidad parental”.
OTROS TIPOS DE FILIACIÓN
La especialista también hizo alusión a la filiación asistida, la cual se basa en las técnicas de reproducción asistida, es decir, mediante el uso de tecnologías y procedimientos médicos. Puede ser por inseminación artificial o el aporte de gametos de una tercera persona debido a que un miembro de la pareja es infértil. En este último caso se debe mantener el anonimato del donador, que solo se revela en casos muy excepcionales.
“Otro caso es el de la gestación solidaria, que es cuando una mujer distinta de quien quiere asumir la maternidad, gesta en su útero por motivos altruistas o ajenos a cualquier retribución monetaria o mercantil, al hijo de quienes quieren convertirse en padres mediante un procedimiento diferente al natural. Se prohíbe cualquier tipo de remuneración o dádiva y el uso de estas técnicas debe mantenerse en secreto, salvo casos en los que el tratamiento médico de la persona obtenida por estas vías, requiera conocer el tipo de concepción, y siempre amerita autorización judicial”.
Como consideración final González Cabrales destacó que este proyecto nos pone en una situación ventajosa con respecto a la filiación, pues es muy abarcador a la hora de abordar las diferentes cuestiones relacionadas con este tema y todo lo deja legalmente establecido.
“Es importante tener en cuenta que no niega los preceptos del Código actual, pero incluye otros en el proyecto que lo enriquecen. Por lo tanto, no se resta sino se suma, y esto le da un carácter más inclusivo a la norma que proponemos, porque incrementa los derechos y la protección que merecen nuestros niños y adolescentes”.