El Código de Trabajo en construcción: entre principios, derechos y prohibiciones

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Por Cubadebate | 16 septiembre, 2025 |
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Desde el triunfo de la Revolución en 1959, la legislación laboral cubana ha ostentado una clara vocación protectora hacia las personas trabajadoras, lo cual puede reconocerse en las primeras normas promulgadas y, de manera más estructurada, en el primer Código de Trabajo, Ley núm. 49, de 28 de diciembre de 1984, vigente desde julio de 1985.

En este cuerpo normativo ya se encontraban definidos los principios fundamentales del derecho laboral cubano, que, al igual que en el actual Código de Trabajo —Ley núm. 116 de 2013, en vigor desde 2014—, se expresaban como principios y derechos de manera conjunta.

Tanto en una como en otra norma se reflejaba, en cada institución y capítulo, su carácter protector, así como, de forma muy significativa, su rango constitucional al estar declarados en la Ley Suprema de la República.

En el Anteproyecto actualmente en consulta se han separado los principios —que constituyen el fundamento para la acción— de los derechos y garantías. De ahí la importancia de analizarlos tal y como han sido plasmados, a fin de que puedan ser invocados oportunamente por las personas trabajadoras. Estos se encuentran presentes a lo largo de los Libros, Títulos y Capítulos, con el propósito de orientar la interpretación de su contenido y alcance.

Es preciso subrayar, además, que dichos principios guardan estrecha relación con los derechos constitucionales reconocidos en los artículos del 40 al 45 y del 64 al 70 de la Constitución promulgada en 2019.

Los principios fundamentales del Derecho del Trabajo

La doctrina clásica sostiene que “el derecho laboral tiene una clara vocación de tutela y protección del más débil, el trabajador, en las relaciones de trabajo por cuenta ajena, de dependencia y subordinadas a un empleador”. En consecuencia, los principios generales del Derecho del Trabajo constituyen las directrices que orientan el sentido de las normas laborales y permiten distinguir las relaciones de trabajo de otras ramas jurídicas, como el derecho civil, el penal, el administrativo o el procesal, donde las partes se encuentran en condiciones de igualdad formal.

En el futuro Código de Trabajo de Cuba, los principios se encuentran claramente enunciados y explicados en el artículo 10, bajo el siguiente enunciado: Principios. El presente Código y las disposiciones normativas que lo complementan se interpretan y aplican teniendo en cuenta los principios, que son de obligatorio cumplimiento para las personas trabajadoras, los empleadores y sus organizaciones representativas, y son los siguientes:

a) Irrenunciabilidad de los derechos del trabajo. La persona trabajadora no puede privarse voluntariamente de la protección y de los derechos laborales y de seguridad social que la Constitución, el Código y las disposiciones normativas complementarias le reconocen. Se consideran nulos los actos de dejación de derechos en los que medien amenazas, presión, error, violencia o coacción.

b) Progresividad de los derechos del trabajo. Los derechos laborales deben ampliarse gradualmente, en beneficio de las personas trabajadoras, conforme al contexto económico y social. Las modificaciones normativas no pueden implicar regresividad, salvo cuando se justifiquen por razones inobjetables de interés público o social.

c) Principio protectorio. Busca garantizar la dignidad de la persona trabajadora, equilibrando la posición de las partes en la relación laboral y evitando situaciones de indefensión.

d) Estabilidad laboral. Reconoce el derecho a la continuidad en el cargo, protegiendo el carácter indeterminado de la relación laboral y su seguridad jurídica.

e) Protección mínima. Los contratos de trabajo y convenios colectivos solo pueden ampliar los derechos reconocidos en el Código; cualquier cláusula que los restrinja se considera nula.

f) Igualdad y no discriminación. Toda persona goza de igualdad de oportunidades laborales y de trato justo, sin discriminación por sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencias religiosas, discapacidad, origen nacional o territorial, u otras condiciones que atenten contra la dignidad humana.

g) Igualdad de remuneración. Reconoce el principio de igual salario por trabajo de igual valor, con especial énfasis en la igualdad de género.

h) Participación. Garantiza la intervención efectiva de trabajadores, sindicatos y empleadores en la planificación, regulación, negociación colectiva y gestión de entidades estatales y unidades presupuestadas, en tanto expresiones de la propiedad socialista.

i) Actuación colectiva. Reconoce la concertación de la relación laboral colectiva como un proceso basado en la ley, donde sindicatos, trabajadores y empleadores acuerdan condiciones de trabajo mediante la negociación.

El sentido y alcance de los principios: más allá del texto legal

El valor de los principios no radica únicamente en su enunciado normativo, sino en la capacidad de orientar la práctica jurídica y la vida laboral cotidiana. Ellos funcionan como criterios interpretativos, que permiten resolver vacíos legales o dudas de aplicación, garantizando que la letra de la ley no se aparte de su espíritu protector. De ahí que los principios actúen como brújula frente a los desafíos que enfrenta el mundo del trabajo en contextos de transformación económica, tecnológica y social. Su alcance trasciende, además, el marco estrictamente jurídico. Los principios del Derecho del Trabajo tienen una función pedagógica y cultural pues enseñan a empleadores, personas trabajadoras y organizaciones sociales a comprender que la relación laboral no es un simple intercambio mercantil, sino un espacio donde se materializan derechos humanos, valores de justicia y aspiraciones colectivas.

La irrenunciabilidad de los derechos: alcances prácticos

Tomemos como ejemplo el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Este establece que la persona trabajadora no puede renunciar a ninguno de sus derechos, ni siquiera de forma voluntaria, ni por desconocimiento o falta de consulta. Tampoco el empleador puede aceptar una renuncia, aun cuando exista consentimiento expreso del trabajador.

Para ilustrarlo, basta revisar algunos artículos del Código: En el artículo 16, dedicado a los derechos del trabajador, se reconoce el derecho a laborar en un entorno seguro y saludable, libre de discriminación, violencia y acoso.

El Libro Primero, Capítulo II, reafirma que la persona trabajadora tiene derecho al descanso diario, semanal y anual pagado, así como a la protección mediante el Sistema de Seguridad Social en casos de enfermedad, accidente, maternidad, incapacidad, vejez y, en caso de fallecimiento, a favor de sus familiares. Por su parte el artículo 41, sobre el contenido del contrato de trabajo, obliga a incluir información clara sobre los riesgos y condiciones de seguridad y salud en correspondencia con el cargo o actividad.

El Título VIII está íntegramente dedicado a la Seguridad y Salud en el Trabajo. Allí, el artículo 277.2 reconoce el derecho del trabajador a suspender la actividad laboral si considera que no existen condiciones seguras, pudiendo negarse a realizar tareas que pongan en riesgo su integridad física o mental hasta que estas sean subsanadas.

Estos ejemplos muestran que la irrenunciabilidad no es una declaración abstracta, sino una garantía práctica que protege la dignidad de la persona trabajadora en múltiples dimensiones de la relación laboral.

La interacción entre principios: protección y seguridad jurídica

Los principios no actúan de manera aislada, sino en interacción constante. Así, la protección mínima se vincula con la igualdad y no discriminación, como se refleja en el artículo 12, que declara nula cualquier cláusula, disposición, práctica o actuación que vulnere esos principios o que propicie violencia y acoso laboral.

El Código prevé, además, que en tales casos se aplicarán las medidas específicas de protección establecidas en la norma. Otro ejemplo se observa en el principio protectorio, considerado por muchos autores como el más relevante, pues equilibra la relación entre empleador y trabajador frente a cualquier posible desventaja. El artículo 177, referido a la protección de la mujer trabajadora, prohíbe que el empleador condicione la contratación, permanencia o promoción de una trabajadora por motivo de embarazo, e impide la terminación de la relación laboral por esa causa.

La conexión entre principios se expresa también en el artículo 38, sobre la presunción de la relación de trabajo, que vincula la protección mínima con el principio protectorio: cuando el contrato no se formaliza por escrito por omisión del empleador, se presume la existencia de la relación laboral desde el inicio de la actividad, correspondiéndole al trabajador el disfrute de todos los derechos derivados de la misma. En tal caso, el empleador está obligado a formalizar el contrato, y si no lo hace, será el órgano de solución de conflictos laborales o jurisdiccional quien lo reconozca.

En definitiva, la articulación de los principios no solo refuerza la seguridad jurídica de la persona trabajadora, sino que también subraya el carácter ético y garantista del Derecho del Trabajo, orientado siempre a preservar la dignidad humana en el ámbito laboral.

A modo de cierre

Los derechos laborales son “irrenunciables, inalienables e imprescriptibles”. Aunque estos derechos ya existían en el Código vigente, el Anteproyecto unifica normas complementarias en un solo documento, extendiendo su protección a todas las personas trabajadoras y haciendo más visibles sus garantías gracias a la ampliación de su objeto y fundamento. Estos principios facilitan la comprensión y el cumplimiento de derechos y deberes, siendo un apoyo clave para trabajadores y sindicatos, especialmente en contratos y convenios colectivos. Finalmente, es responsabilidad de todos los actores laborales —trabajadores, autoridades y administraciones— cumplir y hacer cumplir la Constitución, el Código y la legislación laboral, asegurando así el pleno respeto de los derechos y garantías reconocidos.

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