
Hay violencias que no necesitan bombas para devastar una sociedad
Hay violencias que no necesitan bombas para devastar una sociedad. No llegan con el estruendo de los misiles ni con las imágenes instantáneas de la destrucción. Son más lentas, más frías y, por eso mismo, más fáciles de normalizar.
El bloqueo económico contra Cuba pertenece a esa forma de violencia. No se presenta como guerra, pero produce escasez, deterioro sanitario, dificultades de acceso a medicamentos, problemas energéticos, obstáculos para el abastecimiento y un empeoramiento prolongado de las condiciones materiales de vida.
La Asamblea General de las Naciones Unidas volvió a pedir en 2025 el fin del embargo, y la Relatora Especial de la ONU sobre medidas coercitivas unilaterales sostuvo, tras su visita a Cuba, que esas medidas agravan gravemente la situación humanitaria y afectan de forma severa al acceso a alimentos, medicinas, energía y servicios esenciales.
La cuestión jurídica es incómoda, ¿puede pensarse el bloqueo a Cuba, al menos en algunos de sus efectos, desde la lógica del crimen de guerra de hacer padecer hambre a la población civil como método de guerra?
La respuesta exige tener en cuenta el Estatuto de Roma, que tipifica como crimen de guerra la utilización intencional del hambre de civiles como método de guerra, privándolos de bienes indispensables para su supervivencia, e incluye también la obstaculización deliberada de suministros de socorro. Pero ese tipo penal sigue exigiendo un presupuesto contextual decisivo: el conflicto armado.
Además, Cuba no es Estado Parte del Estatuto de Roma, y Estados Unidos tampoco lo es, lo que complica todavía más cualquier vía ordinaria de jurisdicción ante la Corte Penal Internacional. Esta es la interpretación estricta, el embargo a Cuba puede ser ilícito, inhumano, desproporcionado o contrario a los principios del Derecho internacional, pero no encajaría todavía, sin más, en el crimen de guerra de hambre.
Sin embargo, esa interpretación, quizá no agota el problema porque el centro del injusto no está solo en el contexto formal de guerra, sino en algo más material: la privación intencional de bienes indispensables para la supervivencia de la población civil como instrumento de sometimiento. Y aquí la pregunta es que si lo decisivo es el hambre impuesta, la privación organizada, la creación deliberada de escasez estructural, entonces la forma del instrumento importa menos que su efecto. El hambre no deja de ser un arma porque se administre mediante bancos, navieras, restricciones financieras, controles comerciales, sanciones secundarias o bloqueos logísticos en vez de mediante artillería.
Bajo esta lectura, el caso cubano adquiere una fuerza jurídica inquietante. Lo que las medidas coercitivas unilaterales hacen no es solo presionar a un gobierno: también erosionan la vida cotidiana de la población civil. No golpean únicamente la política; golpean la posibilidad de acceder a medicamentos, a insumos hospitalarios, a combustible, a transporte, a equipamiento técnico, a piezas de recambio, a sistemas eléctricos, a bienes de consumo básico.
La Relatora Especial de Naciones Unidas fue particularmente clara al describir cómo el endurecimiento de las sanciones y el fenómeno de over-compliance agravan de manera sustancial las penurias de la población y vacían de eficacia real muchas excepciones humanitarias.
Cuando una política produce de manera sostenida ese resultado y lo hace de forma previsible, la frontera entre coerción económica y estrangulamiento civil empieza a hacerse jurídicamente demasiado estrecha.
A la privación material de bienes indispensables se suma, además, una lesión psíquica colectiva que rara vez entra en el centro del análisis jurídico: la afectación generalizada de la salud mental de una población que vive desde hace décadas bajo la amenaza reiterada de agresión por parte de la potencia que la bloquea.
No se trata solo de escasez, sino también de miedo socialmente interiorizado, de ansiedad prolongada, de incertidumbre estructural y de la percepción constante de vulnerabilidad frente a un poder exterior que no se limita a asfixiar económicamente, sino que mantiene de forma recurrente el horizonte de la agresión.
El bloqueo no opera así únicamente como dispositivo de privación material, sino también como mecanismo permanente de intimidación y desgaste colectivo.
Si el Derecho quiere captar adecuadamente las formas contemporáneas de violencia estructural, debe reconocer que la coacción internacional sostenida no solo empobrece y desabastece: también lesiona psicológicamente a pueblos enteros, especialmente cuando la asfixia económica se ve acompañada por la amenaza reiterada de agresión.
El hambre como arma de guerra
No se trataría de negar que el Estatuto de Roma fue formulado pensando en la guerra en sentido clásico. Se trataría de afirmar que el bien jurídico protegido por la prohibición del hambre como método de guerra no es el ritual formal del conflicto armado, sino la supervivencia de la población civil frente a estrategias de sometimiento por privación. Si esa es la ratio del tipo, entonces el hambre puede seguir siendo un arma de guerra aunque ya no se imponga exclusivamente con cercos militares, sino con dispositivos financieros, comerciales y tecnológicos capaces de producir una asfixia lenta, continua y masiva.
Por supuesto, esta tesis tiene un coste. Obliga a llevar al límite las categorías actuales del Derecho penal internacional. Obliga a preguntarse si seguimos pensando la guerra con imágenes demasiado tradicionales. Obliga a reconocer que hay formas de violencia estructural que el Derecho aún nombra mal. Pero precisamente por eso resulta tan necesaria. El gran problema del Derecho internacional contemporáneo no es solo que llegue tarde a la guerra; es que muchas veces ni siquiera sabe reconocer cuándo la guerra ha cambiado de forma.
Desde esa perspectiva, Cuba no es solo un caso diplomático ni una vieja disputa ideológica. Es un laboratorio jurídico. Nos obliga a enfrentar una pregunta que el Derecho penal internacional todavía responde con dificultad: si el hambre de la población civil está prohibida como método de guerra, ¿por qué habría de quedar completamente fuera de esa lógica cuando se produce mediante un régimen prolongado de coerción económica que priva a la población de bienes indispensables para su supervivencia? La respuesta estricta dirá que falta el conflicto armado. La respuesta material dirá que el núcleo del injusto ya está ahí.
Y entonces aparece la pregunta siguiente: si se aceptara esa interpretación extensiva, ¿quiénes serían los responsables? No “Estados Unidos” como abstracción, porque la responsabilidad penal internacional recae sobre personas físicas. Los eventuales procesados serían sus dirigentes: quienes diseñan, mantienen y ejecutan una política de privación con pleno conocimiento de sus efectos previsibles sobre la población civil. En teoría, el Derecho penal internacional no juzga banderas; juzga de juzga decisiones humanas concretas. El problema no es identificar al posible sujeto activo. El problema es otro: construir una vía jurisdiccional real para hacerlo. Y ahí reaparecen todos los límites del sistema. Cuba no es Estado Parte del Estatuto de Roma. Estados Unidos tampoco. La CPI no tendría jurisdicción automática. Solo quedarían vías extraordinarias, como una remisión del Consejo de Seguridad —políticamente inviable— o una aceptación ad hoc de jurisdicción por parte de Cuba, que tampoco resolvería por sí sola todas las dificultades de tipicidad y competencia.
Por eso, la importancia del caso cubano no reside solo en si hoy puede ganarse o no una acusación penal internacional. Su importancia está en que deja al descubierto una insuficiencia del Derecho vigente. Hemos aprendido a reconocer el hambre como crimen cuando llega por asedio, por bloqueo militar o por destrucción de infraestructuras en un conflicto armado. Nos cuesta más reconocerla cuando se produce mediante sanciones, prohibiciones financieras, exclusiones logísticas y estrangulamiento económico prolongado. Sin embargo, para quien no puede acceder a medicinas, electricidad, combustible o alimentos, la diferencia entre la violencia explosiva y la asfixia lenta no siempre es una diferencia real.
Defender una interpretación extensiva no significa debilitar la legalidad. Significa interrogar críticamente los límites de un Derecho que quizá todavía está demasiado atado a una imagen clásica de la guerra. Significa sostener que el hambre puede ser un arma de guerra también cuando no la administran soldados en un cerco, sino oficinas, bancos, navieras, aseguradoras y regímenes de sanciones que producen, de forma previsible, la privación de bienes indispensables para la supervivencia. Y significa, sobre todo, negarse a aceptar que la violencia deja de ser violencia porque cambia de lenguaje.
Tal vez hoy no sea sencillo llevar a juicio internacional a dirigentes estadounidenses por el bloqueo a Cuba. Tal vez el Derecho positivo todavía no esté del todo preparado para ello. Pero precisamente ahí está la tarea crítica del jurista: no inventar delitos, sino mostrar dónde el Derecho vigente se queda corto frente a formas nuevas —o renovadas— de devastación. Si el hambre como método de guerra está prohibida, entonces el bloqueo a Cuba obliga al menos a preguntar si no estamos ya ante una forma contemporánea de utilizar el hambre como instrumento de sometimiento. Y a veces, en Derecho, las preguntas correctas son el primer paso para que también cambien las respuestas.
(Tomado de Universidad de Salamanca)
