
Los cubanos nos caracterizamos por ser muy amigables y familiares, por eso vemos a nuestra nación como un gran hogar donde preferimos, a veces, llamarnos hermanos y no compañeros.
Y si de parientes se trata, a diferencia de otros países que prácticamente circunscriben la familia a los padres e hijos, nosotros solemos contar como parte de nuestra parentela hasta tíos abuelos o primos terceros.
Sobre el parentesco y todas las responsabilidades que de ello se deriva, La Demajagua conversó con Iván Alexánder Barón Fernández, abogado del Bufete Colectivo de Bayamo, miembro de la junta directiva y del capítulo de Derecho Civil y de Familia de la Unión de Juristas de Cuba en Granma.
“El parentesco es la relación jurídica que se establece entre dos personas, unidas por lazos de familiaridad, sin que exista ningún tipo de discriminación, es decir, no puede haber diferencias entre nietos y hermanos, pues el hecho de ser parientes ya los une como tal y establece vínculos sólidos y equitativos.
“Entre las fuentes del parentesco, según establece el proyecto del Código de las Familias, está el parentesco por consanguinidad, el cual incluye los hijos obtenidos naturalmente y por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA).
“La reproducción asistida es algo muy novedoso en Cuba, técnica autorizada por el tribunal competente y está amparada en la Constitución de la República, en la cual se enuncia que cada persona tiene el derecho de fundar una familia, y si no puede concebir hijos de forma natural, se les permite hacerlo por medio de las formas de TRHA para que de esta forma logre concretar su sueño.
“El parentesco por consanguinidad incluye familiares en línea recta y colaterales. Los primeros son abuelos, hijos y nietos, y los segundos pueden ser tíos o primos.
Las uniones de hecho afectivas también crean lazos de parentesco, de la misma manera que la adopción.
“Cuando una persona es adoptada o concebida por TRHA en ningún documento debe constar esa condición, porque son considerados hijos como los concebidos naturalmente.
“En la nueva norma jurídica se destaca el parentesco por socioafectividad, que es el reconocimiento de una relación entre personas que no son familia, pero entre las que ha existido una relación cercana y afectiva sin existir lazos consanguíneos, ni -en muchas ocasiones- un documento legal que respalde que son parientes. Sin embargo, es un vínculo basado en los afectos y por lo tanto crea efectos jurídicos.
“A partir del proyecto del Código esos individuos que convivieron varios años como si fueran ascendientes y descendientes, que han dado y recibido afecto, tienen derecho a heredar bienes en caso de muerte de la persona con la que permanecieron la mayor parte de su vida. Necesita el beneficiado mostrar pruebas al tribunal competente de que convivió de forma permanente, notoria y que fue acogido como familiar aunque no haya sido legalizada esa condición.
“Otra variante es la de afinidad, que se da cuando se unen dos individuos y crean lazos con los parientes de su pareja. Por ejemplo, cuando se formaliza un matrimonio o unión de hecho afectiva, surgen relaciones con los cuñados, suegros, yernos y otras figuras, vínculo que se disuelve formalmente cuando llega la ruptura por voluntad de ambas partes.
EFECTOS Y EXTINCIÓN
Estas relaciones crean efectos jurídicos que pueden ser prohibitivos, permisivos y de obligaciones. El primer caso, es por ejemplo, la negativa de contraer matrimonio entre parientes en línea recta o establecer una unión de hecho afectiva entre ascendientes, descendientes o hermanos, siendo excepcional entre parientes colaterales, es decir, primos.
El permisivo se refiere a los casos en que si un pariente incurre en un delito contra el patrimonio de otro, no es sancionado por la vía penal, sino por la civil, o un familiar no está obligado a denunciar a otro aunque incurra en un hecho delictivo.
El parentesco por consanguinidad solo se extingue por adopción, pero se prohíbe el matrimonio o la unión de hecho afectiva, porque aunque legalmente no son parientes, corre por sus venas la misma sangre. Y en el caso de la afinidad se disuelve al romperse la relación amorosa.
OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS
Un efecto importante derivado del parentesco es la obligación de dar alimentos entre familiares y sostener una comunicación frecuente. La primera de estas vincula a dos individuos, conocidos como alimentista (quien tiene derecho a recibir la prestación de alimentos) y el alimentante (persona que tiene obligación de dar alimento), establece, además, la obligación de satisfacer todas las necesidades materiales del alimentista.
“La obligación de dar alimentos implica el sustento, necesidades de habitación, vestuario, conservación de salud, recreación, cuidado personal y afectivo, también los gastos para la educación y desarrollo de menores de edad, aunque igualmente se incluyen familiares discapacitados o ancianos.
“El alimentante da una cuantía monetaria en proporción a sus posibilidades y teniendo en cuenta las necesidades del alimentista, pues hay casos en que la niña o el niño necesita medicamentos especiales o no tolera todo tipo de nutrientes, pues necesita una alimentación especial. Por eso hay que analizar con detenimiento el caso y como se ejemplifica en el párrafo anterior, esta responsabilidad implica más que dinero”.
SUJETOS OBLIGADOS A DARSE ALIMENTOS
En la nueva norma jurídica en construcción, existen supuestos que establecen entre quiénes y cómo deben darse los alimentos, y sobre este tema abunda Barón Fernández: “En este acápite se habla sobre las personas destinadas a darse alimentos. Y se establece que pueden reclamar alimentos las hijas y los hijos menores de edad a sus madres y padres. Las personas en estado de necesidad, ya sean cónyuges, unidos afectivamente, ascendientes y descendientes, hermanos, sobrinos y tíos, también solicitar ser asistidos.
“Asimismo, precisan ser solventadas las carencias de personas mayores de edad que estén estudiando, por ejemplo, aunque su hijo tenga más de 18 años, si está cursando una carrera usted debe mantenerlo económicamente.
“La cuantía estará en correspondencia con las necesidades del que recibe y las posibilidades del que aporta. Cuando hay conflicto, porque no se ponen de acuerdo las personas, les corresponde acudir al tribunal competente para que allí, mediante un proceso de análisis, se fije la suma.
“No obstante, la sentencia del tribunal no es definitiva, porque puede cambiar la situación del que provee y, en consecuencia, pedirse un aumento o disminución de la cuantía. La forma más común para satisfacer las necesidades de una persona es mediante las mensualidades.
“La obligación de dar alimentos no prescribe, es irrenunciable e intrasmisible. Lo primero puede darse cuando hasta los 10 años una madre no requirió la ayuda de un padre para el sostenimiento de su hijo, aunque legalmente y moralmente debió proporcionarla, y a partir de esa edad, solicita la ayuda. Ello evidencia que en cualquier momento puede exigirse.
“En los otros dos casos queda claro que no puede renunciar a ella ni delegarlo en otra persona. Por ejemplo, la figura paterna -su responsabilidad de dar alimento- no puede delegarla en un tío.
“Si un padre pasó años sin brindar la manutención a su hijo, no tiene que darle un monto económico con carácter retroactivo por todo el tiempo transcurrido. Solo la ley especifica que es el equivalente a tres meses.
“Un aspecto interesante es que la obligación de dar alimento no es compensatoria, lo que significa que cuando crezca el niño o la niña no le deben devolver a los progenitores el dinero que invirtieron en ellos. No obstante, si un padre o una madre al ser ancianos y no tener un sustento económico, acuden a un tribunal a exigir de sus hijos la obligatoriedad de darles alimentos, la ley los favorece si sus descendientes no lo hacen por voluntad propia”.
El cese de este deber ocurre por muerte o declaración judicial de presunción de muerte del alimentante o del alimentista, o cuando los recursos económicos del alimentante se reduzcan hasta el punto de no poder satisfacer su obligación, sin desatender sus propias necesidades.
Y se anula cuando el alimentista arriba a la edad laboral, y no está en una situación de discapacidad que le imposibilite obtenerlos por sí mismo, ni incorporado a una institución de enseñanza que le dificulte dedicarse regularmente al trabajo remunerado. Si alguien llega a la mayoría de edad y no está limitado físicamente, ni cursando estudios, el alimentante no está obligado a brindarle los beneficios monetarios.
CUESTIONES NOVEDOSAS E IMPORTANTES
“Como aspecto novedoso -resalta Barón Fernández- está el hecho de que las embarazadas pueden exigir pensión alimenticia al que declaren como padre de la criatura, aunque todavía está en gestación. Pero si luego se demuestra que no es el padre, la madre del recién nacido debe reembolsarle al supuesto progenitor el valor de las mensualidades que él entregó para el crecimiento sano del bebé. Por eso la madre tiene que tener certeza absoluta del procreador.
“Otra cuestión relevante es el derecho de comunicación entre parientes, un aspecto abordado y resaltado en el proyecto de Ley, porque potencia las relaciones familiares y los afectos, y solo puede ser limitada cuando por algún caso excepcional se incurra en un hecho por el cual -un tribunal competente- determine que no deba existir comunicación”.
Al final del diálogo, el especialista refirió que el proyecto de norma jurídica que está sometiéndose a consulta popular, no es prohibitiva, sino permisiva, pues incluye y dota de efectos jurídicos a aquellas personas que merecen derechos antes no reconocidos. Y hasta favorece a aquellos que por su convivencia y comportamiento amoroso con quienes no los unían lazos de sangre, merecen más que una foto de recuerdo.